CONVENCION
DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
24 de abril de 1963
24 de abril de 1963
Entró en vigor el 19 de marzo de
1967.
Los Estados Parte en la presente Convención,
Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los
pueblos desde hace siglos,
Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las
relaciones de amistad entre las naciones,
Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones
e Inmunidades Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, abierta a la firma de los Estados el 18 de abril de 1961,
Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios
e inmunidades consulares contribuirá también al desarrollo de las relaciones
amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen
constitucional y social,
Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no
es beneficiar a particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el
eficaz desempeño de sus funciones en nombre de sus Estados respectivos,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario
continuarán rigiendo las materias que no hayan sido expresamente reguladas por
las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes
expresiones se entenderán como se precisa a continuación:
a) por "oficina consular", todo consulado general,
vice-consulado o agencia consular;
b) por "circunscripción consular", el territorio atribuido a
una oficina consular para el ejercicio de las funciones consulares;
c) por "jefe de oficina consular", la persona encargada de
desempeñar tal función;
d) por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe
de oficina consular, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones
consulares;
e) por "empleado consular", toda persona empleada en el
servicio administrativo o técnico de una oficina consular;
f) por "miembro del personal de servicio", toda persona
empleada en el servicio doméstico de una oficina consular;
g) por "miembros de la oficina consular", los funcionarios y
empleados consulares y los miembros del personal de servicio;
h) por "miembros del personal consular", los funcionarios
consulares salvo el jefe de oficina consular, los empleados consulares y los
miembros del personal de servicio;
i) por "miembro del personal privado", la persona empleada
exclusivamente en el servicio particular de un miembro de la oficina consular;
j) por "locales consulares", los edificios o las partes de los
edificios y el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario, se
utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina consular;
k) por "archivos consulares", todos los papeles, documentos,
correspondencia, libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la
oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros y los muebles
destinados a protegerlos y conservarlos.
2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios
consulares de carrera y funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones
del capítulo II de la presente Convención se aplican a las oficinas consulares
dirigidas por funcionarios consulares de carrera; las disposiciones del
capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios
consulares honorarios.
3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares
que son nacionales o residentes permanentes del Estado receptor se rige por el
artículo 71 de la presente Convención.
Capitulo I
DE LAS RELACIONES CONSULARES EN
GENERAL
Sección I
ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS
RELACIONES CONSULARES
Artículo 2
ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES
CONSULARES
1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se
efectuará por consentimiento mutuo.
2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones
diplomáticas entre dos Estados implicará, salvo indicación en contrario, el
consentimiento para el establecimiento de relaciones consulares.
3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la
ruptura de relaciones consulares.
Artículo 3
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES
CONSULARES
Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares.
También las ejercerán las misiones diplomáticas según las disposiciones de la
presente Convención.
Artículo 4
ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA
CONSULAR
1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del
Estado receptor sin su consentimiento.
2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción
consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado
receptor.
3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la
oficina consular, su clase, ni la circunscripción consular sin el
consentimiento del Estado receptor.
4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un
consulado general o un consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia
consular en una localidad diferente de aquélla en la que radica la misma
oficina consular.
5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una
dependencia que forme parte de aquélla, sin haber obtenido previamente el
consentimiento expreso del Estado receptor.
Artículo 5
FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares consistirán en:
a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y
de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites
permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas,
culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover
además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las
disposiciones de la presente Convención;
c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la
evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado
receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar
datos a las personas interesadas;
d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado
que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a
dicho Estado;
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía,
sean personas naturales o jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil,
y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre
que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor,
por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas
naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se
produzcan en el territorio del Estado receptor;
h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del
Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que
carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en
particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas
convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del
Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor
en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del
mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e
intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra
causa, no puedan defenderlos oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar
comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor
y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y
reglamentos del Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que
envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la
nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y,
también, de sus tripulaciones;
l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado
k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre
el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y, sin
perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar
encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios
de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros,
siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;
m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la
oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado
receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los
acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.
Artículo 6
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES FUERA
DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el
consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su
circunscripción consular.
Artículo 7
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES
EN TERCEROS ESTADOS
El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados
interesados y salvo que uno de estos se oponga expresamente a ello, encargar a
una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de
funciones consulares en otros Estados.
Artículo 8
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES
POR CUENTA DE UN TERCER ESTADO
Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada
notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer
funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor.
Artículo 9
CATEGORIAS DE JEFES DE OFICINA
CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:
a. cónsules
generales;
b. cónsules;
c. vicecónsules;
d. agentes
consulares.
2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho
de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar en la denominación de
funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.
Artículo 10
NOMBRAMIENTO Y ADMISION DE LOS JEFES
DE OFICINA CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía
y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los
procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán
determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que envía y del
Estado receptor, respectivamente.
Artículo 11
CARTA PATENTE o NOTIFICACiON DE
NOMBRAMIENTO
1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía
de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro
instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por
lo general, su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción
consular y la sede de la oficina consular.
2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento
similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en
cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer sus funciones.
3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al
primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una
notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de este
artículo.
Artículo 12
EXEQUATUR
1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus
funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur,
cualquiera que sea la forma de esa autorización.
2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a
comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de
oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el
exequátur.
Artículo 13
ADMISION PROVISIONAL DEL JEFE DE
OFICINA CONSULAR
Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá
ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le
serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 14
NOTIFICACION A LAS AUTORIDADES DE
LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea
provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estará
obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la
circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar por que se tomen las
medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los
deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 15
EJERCICIO TEMPORAL DE LAS
FUNCIONES DE JEFE DE LA OFICINA CONSULAR
1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el
jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente, en
calidad de tal, un jefe interino.
2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste,
por la misión diplomática del Estado que envía o, si éste no tuviera tal misión
en el Estado receptor, por el jefe de la oficina consular o, en caso de que
éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente del Estado que
envía. Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación. El
Estado receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino
de una persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado
que envía en el Estado receptor.
3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar
asistencia y protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán
aplicables las disposiciones de la presente Convención, en las mismas
condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate. Sin embargo, el
Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe interino las
facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de
que en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el titular.
4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el
Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de su misión
diplomática en el Estado receptor como jefe interino de una oficina consular,
continuará gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticos, si el Estado
receptor no se opone a ello.
Artículo 16
PRECEDENCIA DE LOS JEFES DE
OFICINAS CONSULARES
1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará
determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del
exequátur.
2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea
admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el
exequátur, la fecha de esta admisión determinará el orden de precedencia, que
se mantendrá aun después de concedido el mismo.
3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que
obtengan en la misma fecha el exequátur o la admisión provisional, estará
determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes o instrumentos
similares, o de las notificaciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo
11.
4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes
de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la
fecha en que asuman sus funciones como tales y que será la que conste en las
notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 15.
5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina
seguirán a los jefes de oficina consular de carrera en el orden de precedencia
en su respectiva categoría, según el orden y las normas establecidas en los
párrafos anteriores.
6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los
funcionarios consulares que no lo sean.
Artículo 17
CUMPLIMIENTO DE ACTOS DIPLOMATICOS
POR FUNCIONARTOS CONSULARES
1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y
en el que no esté representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a
un funcionario consular, con el consentimiento del Estado receptor y sin que
ello afecte a su estatus consular, a que realice actos diplomáticos. La ejecución
de esos actos por un funcionario consular no le concederá derecho a privilegios
e inmunidades diplomáticos.
2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado
receptor, actuar como representante del Estado que envía cerca de cualquier
organización intergubernamental. En el cumplimiento de esas funciones tendrá
derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades que el derecho
internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos
representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función consular no
tendrá derecho a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un
funcionario consular en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
NOMBRAMIENTO DE LA MISMA PERSONA
COMO FUNCIONARIO CONSULAR
POR DOS O MAS ESTADOS
POR DOS O MAS ESTADOS
Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor,
designar a la misma persona como funcionario consular en ese Estado.
Artículo 19
NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL
PERSONAL CONSULAR
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que
envía podrá nombrar libremente a los miembros del personal consular.
2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo,
la clase y la categoría de todos los funcionarios consulares que no sean jefes
de oficina consular, con la antelación suficiente para que el Estado receptor
pueda, si lo considera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párrafo
3 del artículo 23.
3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen,
pedir al Estado receptor que conceda el exequátur a un funcionario consular que
no sea jefe de una oficina consular.
4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen,
conceder el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de oficina
consular.
Artículo 20
NUMERO DE MIEMBROS DE LA OFICINA
CONSULAR
El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el
número de miembros de la oficina consular, exigir que ese número se mantenga
dentro de los límites que considere razonables y normales, según las
circunstancias y condiciones de la circunscripción consular y las necesidades
de la oficina consular de que se trate.
Artículo 21
PRECEDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES DE UNA OFICINA CONSULAR
La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en
el Estado receptor, el jefe de la oficina consular, comunicará al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste designe,
el orden de precedencia de los funcionarios de una oficina consular y cualquier
modificación del mismo.
Artículo 22
NACIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES
1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la
nacionalidad del Estado que envía.
2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la
nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese
Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los
nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del
Estado que envía.
Artículo 23
PERSONA DECLARADA "NON
GRATA"
1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que
envía que un funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro
miembro del personal ya no es aceptable. En ese caso, el Estado que envía
retirará a esa persona, o pondrá término a sus funciones en la oficina
consular, según proceda.
2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un plazo
razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 de este artículo, el Estado receptor podrá retirar el exequátur a
dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del personal consular.
3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser
declarada no aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o
antes de que inicie sus funciones en aquélla si está ya en dicho Estado. En
cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá retirar el nombramiento.
4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este
artículo, el Estado receptor no estará obligado a exponer al Estado que envía
los motivos de su decisión.
Artículo 24
NOTIFICACION AL ESTADO RECEPTOR DE
LOS NOMBRAMIENTOS,
LLEGADAS Y SALIDAS
LLEGADAS Y SALIDAS
1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor, o a la autoridad que éste designe:
a) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada
una vez nombrados para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus
funciones y los demás cambios de su condición jurídica que puedan ocurrir
durante su servicio en la oficina consular;
b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un
miembro de la oficina consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho
de que una persona entre a formar parte de esa familia o deje de pertenecer a
la misma;
c) la llegada y la salida definitiva de los miembros del personal
privado y, cuando proceda, el hecho de que terminen sus servicios como tales;
d) la contratación de personas residentes en el Estado receptor en
calidad de miembros de una oficina consular o de miembros del personal privado
que tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como el despido de las
mismas.
2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con
antelación, siempre que sea posible.
Sección II
TERMINACION DE LAS FUNCIONES
CONSULARES
Artículo 25
TERMINACION DE LAS FUNCIONES DE UN
MIEMBRO DE LA OFICINA CONSULAR
Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter
alia:
a. por la
notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto
término a esas funciones;
b. por la
revocación del exequátur;
c) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha
cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal
consular.
Artículo 26
SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO
RECEPTOR
Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los
miembros de la oficina consular y a los miembros del personal privado, que no
sean nacionales del Estado receptor, y a los miembros de su familia que vivan
en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las
facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes
posible, una vez que tales personas hayan terminado sus funciones. En especial,
deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte
indispensables para dichas personas y sus bienes, con excepción de los
adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté prohibida en el momento
de la salida.
Artículo 27
PROTECCION DE LOS LOCALES Y
ARCHIVOS CONSULARES Y DE LOS INTERESES DEL ESTADO QUE ENVIA EN CIRCUNSTANCIAS
EXCEPCIONALES
1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:
a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso
en caso de conflicto armado, los locales consulares, los bienes de la oficina
consular y sus archivos;
b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales
consulares, de los bienes que en ellos se hallen y de los archivos, a un tercer
Estado que sea aceptable para el Estado receptor;
c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de
los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el
Estado receptor.
2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se
aplicarán las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo.
Además,
a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado
receptor por una misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el
territorio de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia de los
locales consulares que hayan sido clausurados, de los bienes que en ellos se
encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del Estado
receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción de
dicha oficina consular; o
b) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina
consular en el Estado receptor, se aplicarán las disposiciones de los apartados
b) y c) del párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES RELATIVOS A LAS
OFICINAS CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
OFICINAS CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES
DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
Sección I
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR
RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR
Artículo 28
FACILIDADES CONCEDIDAS A LA
OFICINA CONSULAR PARA SU LABOR
El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de
las funciones de la oficina consular.
Artículo 29
USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO
NACIONALES
1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo
nacionales en el Estado receptor, de conformidad con las disposiciones de este
artículo.
2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el
edificio ocupado por la oficina consular, en su puerta de entrada, en la
residencia del jefe de la oficina consular y en sus medios de transporte,
cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.
3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en
cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.
Artículo 30
LOCALES
1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, la adquisición en su territorio por el Estado que envía de los
locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna
otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a
conseguir alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo 31
INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES
CONSULARES
1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede
este artículo.
2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de
los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la
oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular,
o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado
que envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina consular se
presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción
inmediata de medidas de protección.
3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el
Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas
apropiadas para proteger los locales consulares, con arreglo a las
disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o daño y para
evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente
contra su dignidad.
4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina
consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa,
por razones de defensa nacional o de utilidad pública. Si para estos fines
fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar
que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al Estado
que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva.
Artículo 32
EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES
CONSULARES
1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina
consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía,
o cualquiera persona que actúe en su representación, estarán exentos de todos
los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los
que constituyan el pago de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no
se aplicará a los impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del
Estado receptor, deba satisfacer la persona que contrate con el Estado que
envía o con la persona que actúe en su representación.
Artículo 33
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y
DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera
que se encuentren.
Artículo 34
LIBERTAD DE TRANSITO
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las
zonas de acceso prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el
Estado receptor garantizará la libertad de tránsito y de circulación en su
territorio a todos los miembros de la oficina consular.
Artículo 35
LIBERTAD DE COMUNICACION
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación
de la oficina consular para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá
utilizar todos los medios de comunicación apropiados, entre ellos los correos
diplomáticos o consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en
clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones diplomáticas
y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren.
Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá la
oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable.
Por correspondencia oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la
oficina consular y a sus funciones.
3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si
las autoridades competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para
creer que la valija contiene algo que no sea la correspondencia, los documentos
o los objetos a los que se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir
que la valija sea abierta, en su presencia, por un representante autorizado del
Estado que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la
petición, la valija será devuelta a su lugar de origen.
4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de
signos exteriores visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener
correspondencia y documentos oficiales, u objetos destinados exclusivamente al
uso oficial.
5. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el
que se acredite su condición de tal y el número de bultos que constituyan la
valija consular. Esa persona no podrá ser nacional del Estado receptor ni, a
menos que sea nacional del Estado que envía, residente permanente en el Estado
receptor, excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus
funciones estará protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad
personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares
podrán designar correos consulares especiales. En ese caso, serán también
aplicables las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de
que las inmunidades que en él se especifican dejarán de ser aplicables cuando
dicho correo haya entregado la valija consular a su cargo al destinatario.
7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o de
una aeronave comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para
la entrada. Este comandante llevará consigo un documento oficial en el que
conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no será considerado
como correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno de sus miembros a
hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del comandante del
buque o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes.
Artículo 36
COMUNICACION CON LOS NACIONALES
DEL ESTADO QUE ENVIA
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares
relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los
nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que
envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios
consulares de ese Estado y de visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado
receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente
en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía
sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.
Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada,
detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin
demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la
persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;
c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del
Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a
conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo,
tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su
circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una
sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir
en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.
2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo
se ejercerán con arreglo a las leyes y reglamentos del Estado receptor,
debiendo entenderse, sin embargo, que dichas leyes y reglamentos no impedirán
que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este artículo.
Artículo 37
INFORMACION EN CASOS DE DEFUNCION,
TUTELA, CURATELA,
NAUFRAGIO Y ACCIDENTES AEREOS
NAUFRAGIO Y ACCIDENTES AEREOS
Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la
información correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas:
a) a informe sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado
que envía, a la oficina consular en cuya circunscripción ocurra el
fallecimiento;
b) a comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los
casos en que el nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un menor
o un incapacitado nacional del Estado que envía. El hecho de que se facilite
esa información, no será obstáculo para la debida aplicación de las leyes y
reglamentos relativos a esos nombramientos;
c) a informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar
del accidente, cuando un buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía,
naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas interiores del Estado
receptor, o cuando un avión matriculado en el Estado que envía sufra un
accidente en territorio del Estado receptor.
Artículo 38
COMUNICACION CON LAS AUTORIDADES
DEL ESTADO RECEPTOR
Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus
funciones:
a) a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre
que sea posible y en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y usos y
los acuerdos internacionales correspondientes.
Artículo 39
DERECHOS Y ARANCELES CONSULARES
1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado
receptor los derechos y aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del
Estado que envía para las actuaciones consulares.
2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles
previstos en el párrafo 1 de este artículo y los recibos correspondientes,
estarán exentos de todo impuesto y gravamen en el Estado receptor.
Sección II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA
Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA
Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
Artículo 40
PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES
El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la
debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier
atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
Artículo 41
INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en
prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la
autoridad judicial competente.
2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los
funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra
forma de limitación de su libertad personal, sino en virtud de sentencia firme.
3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario
consular, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes.
Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida al
funcionario consular en razón de su posición oficial y, excepto en el caso
previsto en el párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo menos
posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias
previstas en el párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un
funcionario consular, el correspondiente procedimiento contra él deberá
iniciarse sin la menor dilación.
Artículo 42
COMUNICACION EN CASO DE ARRESTO,
DETENCION PREVENTIVA
O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL
O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL
Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular,
o se le instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a
comunicarlo sin demora al jefe de oficina consular. Si esas medidas se
aplicasen a este último, el Estado receptor deberá poner el hecho en
conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.
Artículo 43
INMUNIDAD DE JURISDICCION
1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán
sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del
Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones
consulares.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en
el caso de un procedimiento civil:
a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado
consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del
Estado que envía, o
b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados
por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.
Artículo 44
OBLIGACION DE COMPARECER COMO
TESTIGO
1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como
testigos en procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o
un miembro del personal de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que
se refiere el párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un
funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar ninguna medida
coactiva o sanción.
2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe
al funcionario consular en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el
testimonio del funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o
aceptar su declaración por escrito, siempre que sea posible.
3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer
sobre hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la
correspondencia y los documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo,
podrán negarse a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que
envía.
Artículo 45
RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la
oficina consular, a cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en
los artículos 41, 43 y 44.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto
en el párrafo 3 de este artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado
receptor.
3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una
acción judicial en una materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme
al artículo 43, no podrá alegar esa inmunidad en relación con cualquier demanda
reconvencional que esté directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones
civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la
inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte,
que requerirán una renuncia especial.
Artículo 46
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE
EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA
1. Los funcionarios y empleados
consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos
de todas las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del Estado
receptor relativos a la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia.
2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se
aplicarán a los empleados consulares que no sean empleados permanentes del
Estado que envía o que ejerzan en el Estado receptor una actividad privada de
carácter lucrativo, ni a los miembros de la familia de esos empleados.
Artículo 47
EXENCION DEL PERMISO DE TRABAJO
1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los
servicios que presten al Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones
relativas a permisos de trabajo que impongan las leyes y reglamentos del Estado
receptor referentes al empleo de trabajadores extranjeros.
2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados
consulares estarán exentos de las obligaciones a las que se refiere el párrafo
1 de este artículo, siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra
ocupación lucrativa.
Artículo 48
EXENCION DEL REGIMEN DE SEGURIDAD
SOCIAL
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los
miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su
casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que
envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el
Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará
también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de
los miembros de la oficina consular, siempre que:
a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y
b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en
el Estado que envía o en un tercer Estado.
3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes
no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de
cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado
receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no
impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del
Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado.
Artículo 49
EXENCION FISCAL
1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia
que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes
personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:
a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en
el precio de las mercancías y de los servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el
artículo 32;
c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles
por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 51;
d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas
las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los
impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en
empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;
e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servimos
prestados;
f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre,
a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.
2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los
impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.
3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen
personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los
impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y
reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de
dichos impuestos.
Artículo 50
FRANQUICIA ADUANERA Y EXENCION DE
INSPECCION ADUANERA
1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos
que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana,
impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y
servicios análogos, de los objetos destinados:
a) al uso oficial de la oficina consular;
b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su
familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su
instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades que
esas personas necesiten para su consumo directo.
2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones
previstos en el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos
importados al efectuar su primera instalación.
3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y
los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección
aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para
suponer que contiene objetos diferentes de los indicados en el apartado b) del
párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o exportación esté prohibida por
las leyes y reglamentos del Estado receptor, o que estén sujetos a medidas de
cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en
presencia del funcionario consular o del miembro de su familia interesado.
Artículo 51
SUCESION DE UN MIEMBRO DEL
CONSULADO O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIA
En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un
miembro de su familia que viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:
a. a permitir la
exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido, excepto de los que
haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera prohibida en
el momento de la defunción;
b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la
sucesión ni sobre la transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se
encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa de haber vivido allí
el causante de la sucesión, en calidad de miembro de la oficina consular o de
la familia de un miembro de dicha oficina consular.
Artículo 52
EXENCION DE PRESTACIONES
PERSONALES
El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y
a los miembros de su familia que vivan en su casa de toda prestación personal,
de todo servicio de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y de
cargas militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos militares.
Artículo 53
PRINCIPIO Y FIN DE LOS PRIVILEGIOS
E INMUNIDADES CONSULARES
1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e
inmunidades regulados por la presente Convención, desde el momento en que
entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o,
si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus
funciones en la oficina consular.
2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que
vivan en su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los
privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención, desde la fecha
en que el miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades con arreglo
al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el territorio del Estado
receptor o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del
personal privado del miembro de la oficina consular. De esas fechas regirá la
que sea más posterior.
3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular,
cesarán sus privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro de su
familia que viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello
ocurrirá en el momento mismo en que la persona interesada abandone el
territorio del Estado receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le
concede para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque
subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los
privilegios e inmunidades de las personas a las que se refiere el párrafo 2 de
este artículo terminarán en el momento en que esas personas dejen de pertenecer
a la familia o de estar al servicio de un miembro de la oficina consular. Sin
embargo, cuando esas personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro
de un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán
hasta el momento de su salida.
4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un
funcionario consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones,
la inmunidad de jurisdicción subsistirá indefinidamente.
5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los
miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios
e inmunidades que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor, o
hasta la expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo. De
estas fechas regirá la que sea más anterior.
Artículo 54
OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS
ESTADOS
1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en
el territorio de un tercer Estado que, de ser necesario, le haya concedido un
visado, para ir a asumir sus funciones o reintegrarse a su oficina consular o
regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las
inmunidades reguladas por los demás artículos de la presente Convención que
sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición
será aplicable a los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de
esos privilegios e inmunidades, tanto si acompañan al funcionario consular,
como si viajan separadamente para reunirse con él o regresar al Estado que
envía.
2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este
artículo, los terceros Estados no deberán dificultar el paso por su territorio
de los demás miembros de la oficina consular y de los miembros de la familia
que vivan en su casa.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las
demás comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o
en cifra, la misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a
concederles con arreglo a la presente Convención. Concederán a los correos
consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá un visado, y a las
valijas consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el
Estado receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente
Convención.
4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este
artículo para los terceros Estados, se aplicarán asimismo a las personas
mencionadas respectivamente en dichos párrafos, y también a las comunicaciones
oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el territorio del tercer
Estado se deba a un caso de fuerza mayor.
Artículo 55
RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS
DEL ESTADO RECEPTOR
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas
que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y
reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en
los asuntos internos de dicho Estado.
2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con
el ejercicio de las funciones consulares.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la
posibilidad de instalar en parte del edificio en que se hallen los locales
consulares las oficinas de otros organismos o dependencias, siempre que los
locales destinados a las mismas estén separados de los que utilice la oficina
consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la
presente Convención, como parte integrante de los locales consulares.
Artículo 56
SEGURO CONTRA DAÑOS CAUSADOS A
TERCEROS
Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las
obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor relativas
al seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros por la
utilización de vehículos, buques o aviones.
Artículo 57
DiSPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS
ACTIVIDADES PRIVADAS
DE CARACTER LUCRATIVO
1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho
propio ninguna actividad profesional o comercial en el Estado receptor.
2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se
concederán:
a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio
que ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor;
b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el
apartado a) de este párrafo, o a su personal privado;
c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que
ejerzan una actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor.
Capítulo III
REGIMEN APLICABLE A LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES
HONORARIOS Y A LAS OFICINAS CONSULARES
DIRIGIDAS POR LOS MISMOS
HONORARIOS Y A LAS OFICINAS CONSULARES
DIRIGIDAS POR LOS MISMOS
Artículo 58
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS
A FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del
artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del artículo 55 se aplicarán a las oficinas
consulares dirigidas por un funcionario consular honorario. Además, las
facilidades, los privilegios, las inmunidades de esas oficinas consulares se
regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.
2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos 45
y 53 y el párrafo 1 del artículo 55 se aplicarán a los funcionarios consulares
honorarios. Además, las facilidades, privilegios e inmunidades de esos
funcionarios consulares se regirán por los artículos 63, 64, 65, 66 y 67.
3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención
no se concederán a los miembros de la familia de un funcionario consular
honorario, ni a los de la familia de un empleado consular de una oficina
consular dirigida por un funcionario consular honorario.
4. El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares
situadas en diferentes Estados y dirigidas por funcionarios consulares
honorarios no se admitirá sino con el consentimiento de los dos Estados
receptores.
Artículo 59
PROTECCION DE LOS LOCALES
CONSULARES
El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para
proteger los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un
funcionario consular honorario, contra toda intrusión o daño y para evitar que
se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o se atente contra su
dignidad.
Artículo 60
EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES
CONSULARES
1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un
funcionario consular honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el
Estado que envía, estarán exentos de todos los impuestos y contribuciones
nacionales, regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de
determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no
será aplicable a aquellos impuestos y contribuciones que, según las leyes y
reglamentos del Estado receptor, habrán de ser pagados por la persona que
contrate con el Estado que envía.
Artículo 61
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y
DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe
sea un funcionario consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera
que se encuentren, a condición de que estén separados de otros papeles y
documentos y, en especial, de la correspondencia particular del jefe de la
oficina consular y de la de toda persona que trabaje con él, y de los objetos,
libros y documentos referentes a su profesión o a sus negocios.
Artículo 62
FRANQUICIA ADUANERA
El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,
permitirá la entrada con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y
gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios
análogos, de los siguientes artículos, cuando se destinen al uso oficial de una
oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario: escudos,
banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y
útiles de oficina y otros objetos análogos, que sean suministrados a la oficina
consular por el Estado que envía, o a instancia del mismo.
Artículo 63
PROCEDIMIENTO PENAL
Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular
honorario, éste estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes.
Sin embargo, las diligencias se practicarán con la deferencia debida a ese
funcionario por razón de su carácter oficial y, excepto en el caso de que esté
detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se perturbe lo menos
posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando sea necesario detener
a un funcionario consular honorario, se iniciará el procedimiento contra él con
el menor retraso posible.
Artículo 64
PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES HONORARIOS
El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario
consular honorario la protección que pueda necesitar por razón de su carácter
oficial.
Artículo 65
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE
EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA
Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el
Estado receptor cualquier profesión o actividad comercial en provecho propio,
estarán exentos de las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de
ese Estado referentes a la inscripción de extranjeros y a permisos de
residencia.
Artículo 66
EXENCION FISCAL
Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los
impuestos y gravámenes sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban
del Estado que envía como consecuencia del ejercicio de funciones consulares.
Artículo 67
EXENCION DE PRESTACIONES
PERSONALES
El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de
toda prestación personal y de todo servicio público, cualquiera que sea su
naturaleza, y de las obligaciones de carácter militar, especialmente de las
relativas a requisas, contribuciones y alojamientos militares.
Artículo 68
CARACTER FACULTATIVO DE LA
INSTITUCION
DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir
funcionarios consulares honorarios.
Capítulo IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69
AGENTES CONSULARES QUE NO SEAN
JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan
agencias consulares dirigidas por agentes consulares que no hayan sido
designados como jefes de oficina consular por el Estado que envía.
2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las
agencias consulares a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y los
privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los agentes consulares que las
dirijan, se determinarán de común acuerdo entre el Estado que envía y el Estado
receptor.
Artículo 70
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES
POR LAS MISIONES DIPLOMATICAS
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en
la medida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por una
misión diplomática.
2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor o a la autoridad designada por dicho Ministerio los nombres de los
miembros de la misión diplomática que estén agregados a la sección consular, o
estén encargados del ejercicio de las funciones consulares en dicha misión.
3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática
podrá dirigirse:
a) a las autoridades locales de la circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo
permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos
internacionales aplicables.
4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión
diplomática a los que se refiere el párrafo 2 de este artículo, seguirán
rigiéndose por las normas de derecho internacional relativas a las relaciones
diplomáticas.
Artículo 71
NACIONALES O RESIDENTES
PERMANENTES DEL ESTADO RECEPTOR
1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras
facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que sean
nacionales o residentes permanentes del Estado receptor sólo gozarán de
inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales
realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el
párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios
consulares, el Estado receptor deberá también cumplir la obligación prescrita
en el artículo 42. Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos
funcionarios consulares, las diligencias se practicarán, salvo en el caso en
que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo
menos posible el ejercicio de las funciones consulares.
2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o
residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia, así
como los miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que se
refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades , privilegios e
inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las
personas de la familia de los miembros de la oficina consular y los miembros
del personal privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado
receptor, gozarán asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo
en la medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado receptor
deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de manera que no se
perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular.
Artículo 72
NO DISCRIMINACION ENTRE LOS
ESTADOS
1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al
aplicar las disposiciones de la presente Convención.
2. Sin embargo, no se considerara discriminatorio:
a. que el Estado
receptor aplique restrictivamente cualquiera de las disposiciones de la
presente Convención, porque a sus oficinas consulares en el Estado que envía
les sean aquéllas aplicadas de manera restrictiva;
b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente
un trato más favorable que el establecido en las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 73
RELACION ENTRE LA PRESENTE
CONVENCION
Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros
acuerdos internacionales en vigor entre los Estados que sean parte en los
mismos.
2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que
los Estados concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen,
extiendan o amplíen las disposiciones de aquélla.
Capítulo V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74
FIRMA
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de
todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a
ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de
1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de
Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
Artículo 75
RATIFICACION
La presente Convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 76
ADHESION
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados
pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 77
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 78
COMUNICACIONES POR EL SECRETARIO
GENERAL
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el
artículo 74:
a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74,
75 y 76;
b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 77.
Artículo 79
TEXTOS AUTENTICOS
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a
todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías
mencionadas en el artículo 74.
En Testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
hecha en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta
y tres.
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA
SOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD
Los Estados Parte en el
presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que
se denomina en este documento "la Convención", aprobada por la
Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de
abril de 1963,
Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición
de nacionalidad por los miembros de la oficina consular y los miembros de su
familia que vivan en su casa,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo, la expresión "miembros de la
oficina consular" tendrá el significado que se le asigna en el apartado g)
del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, es decir, "funcionarios y
empleados consulares y miembros del personal de servicio".
Artículo II
Los miembros del personal consular que no sean nacionales del Estado
receptor y los miembros de su familia que vivan en su casa, no adquirirán la
nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de la legislación de este
último.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que
puedan ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre
de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de
Austria; y después, hasta el 31 en marzo de 1964, en la sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados
que puedan ser Parte en la Convención. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la
Convención, o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya
depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo
instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera
posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a
él una vez que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados que puedan ser Parte en la Convención:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos III,
IV, y V;
b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo VI.
Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a
todos los Estados a que se refiere el artículo III.
En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Protocolo.
Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta
y tres.
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES
PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA
SOBRE JURISDICCION OBLIGATORIA PARA
LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, que se denomina en este documento "la
Convención", aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada
en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,
Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la
Corte Internacional de Justicia en todo lo que les afecte y se refiera a la
solución de cualquier controversia originada por la interpretación o aplicación
de la Convención, a menos que las partes convengan, dentro de un plazo
razonable, otra forma de solución,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la
Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia,
que a este título podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las
partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II
Las partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses desde que
una de ellas notifique a la otra que, en su opinión, existe un litigio, en
recurrir a un tribunal de arbitraje, en vez de hacerlo ante la Corte
Internacional de Justicia. Una vez expirado ese plazo, se podrá someter la
controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en
adoptar un procedimiento de conciliación, antes de acudir a la Corte
Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones
dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones
no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses a
partir de la fecha de su formulación, se podrá someter la controversia a la
Corte, a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo IV
Los Estados Parte en la Convención, en el Protocolo de firma facultativa
sobre adquisición de la nacionalidad y en el presente Protocolo podrán, en
cualquier momento, declarar que desean extender las disposiciones del presente
Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del
Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad. Tales
declaraciones serán comunicadas al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que
puedan ser Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre
de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de
Austria; y después, hasta el 31 en marzo de 1964, en la sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados
que puedan ser Parte en la Convención. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención
o el trigésimo día siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de
ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a
él una vez que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados que puedan ser Parte en la Convención:
a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de
ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V,
VI, y VII;
b) las declaraciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo IV del presente Protocolo;
c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a
todos los Estados a que se refiere el artículo V.
En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Protocolo.
Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta
y tres.
FUENTE:
http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/25/conferencia-de-las-naciones-unidas-sobre-relaciones-consulares.pdf
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